Derechos colectivos de los pueblos originarios
DERECHOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS

El presente material refiere a la complementación del derecho a la consulta previa en nuestro país. Específicamente a la identificación de la medida objeto de consulta previa, a partir de la reflexión jurídico constitucional sobre los derechos colectivos. El libro caracteriza los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, desarrolla su contenido constitucionalmente protegido y brinda pautas a tener en cuenta sobre la afectación directa a dichos derechos.
Con el surgimiento del Estado liberal en el siglo XVIII y en el contexto de las
revoluciones francesa y americana, se emitieron las primeras declaraciones de
derechos. Bajo la influencia de una ideología liberal burguesa, caracterizada
por una perspectiva que privilegia al individuo, ello supuso la exaltación de la
figura del hombre-individuo como titular único y exclusivo de los derechos que
el Estado, es decir, la sociedad política jurídicamente organizada, identificaba
como digna de reconocimiento y protección.
No obstante, con el devenir de los años y el surgimiento de la cuestión social, el
reconocimiento de los derechos ha ido evolucionando, ampliándose de manera
notoria, por un lado, los catálogos de derechos -que ahora se reconocen como
humanos o fundamentales y que incorporan a los derechos de carácter social
como el trabajo, salud, educación y seguridad social-; y por otro lado, el universo
de quienes podían ser titulares de derechos.
Entonces, paulatinamente se amplió la titularidad de los derechos de las personas,
lo cual brindó reconocimiento y protección a grupos especialmente vulnerables
como las mujeres, niños, adultos mayores, personas con discapacidad, reclusos,
entre otros.
Si bien los avances en este sentido son significativos, este reconocimiento se
ha seguido brindando en clave individual. En efecto, se reconoce la existencia
de grupos vulnerables, pero los derechos no se reconocían en clave colectiva o
grupal, sino a partir de los individuos con las condiciones y características que
los identificaban como miembros de ese colectivo.
1. Los pueblos indígenas
u originarios como
titulares de derechos
colectivos: identificación y
reconocimiento normativo
DERECHOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS
A pesar de lo dicho, un avance en la ampliación de la titularidad sobre los
derechos se ha concretado con el reconocimiento de la diversidad. Es decir, de
colectivos que aun formando parte de la sociedad política, son culturalmente
diferentes a la mayoría. Es el caso de los pueblos indígenas. Precisamente el
reconocimiento de esa diferencia, sustentada en la diversidad de formas de ver
y entender el mundo, es lo que justifica su protección jurídica diferenciada.
Un paso significativo en la línea de reconocer derechos colectivos, son los que
se atribuyen a los pueblos indígenas que, por su naturaleza, son anteriores a los
procesos de colonización de nuestras sociedades actuales. En el tiempo, estos
pueblos han sabido conservar y mantener sus tradiciones, usos, costumbres e
instituciones de modo tal que hoy reciben reconocimiento y protección jurídica,
tanto a nivel internacional como en el derecho interno de los diferentes países.3
Este reconocimiento legal supone el afianzamiento, desde los Estados, de la
identidad propia de los pueblos, debido a que se auto identifican, no como
individuos, sino como una colectividad. Se trata de comunidades que construyen
su propia identidad cultural.
A nivel internacional, los instrumentos legales de reconocimiento de dichos
derechos son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante el Convenio), vigente desde 1995 en el Perú, y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante la
Declaración), adoptada el año 2007.
En el ámbito nacional, la Constitución Política del año 1993 también otorga
a los pueblos indígenas u originarios un estatus jurídico, así como un marco
legal propio que les permite gozar de los derechos colectivos reconocidos en
el Convenio y la Declaración. El establecimiento de dichos derechos conlleva
al reconocimiento de los pueblos indígenas como colectivos. Es decir, “los
pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica
a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea susituación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas” (artículo 1.b del Convenio).
Siguiendo esta pauta internacional, el Reglamento de la Ley de Consulta Previa
ha establecido lo que debemos entender por pueblo indígena u originario del
siguiente modo:
“Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época
de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven
todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas,
o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal. Los
criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley deben ser interpretados en el
marco de lo señalado en artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. La población
que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas
podrá ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a
dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos
indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos. En adelante se
utilizará la expresión “pueblo indígena” para referirse a “pueblo indígena u
originario” (artículo 3.k).
En el Perú, los pueblos indígenas u originarios se han desarrollado en distintas
zonas y regiones. Para identificarlos, según lo establecido en el Reglamento,
debemos seguir los criterios definidos en el artículo 1 del Convenio. Es decir, i)
que desciendan de poblaciones que habitaban en el país o una región geográfica
a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y ii) que, cualquiera sea
su situación jurídica, conserven todas sus instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas propias, o parte de ellas. En esa medida, es importante
tener en cuenta que, a lo largo del tiempo, los pueblos indígenas u originarios
se han organizado de diversas formas. Por ello, el Convenio alude a los pueblos
de manera independiente respecto a su situación jurídica actual.
Asimismo, la identificación de los pueblos indígenas se funda en el criterio de
auto identificación. Al respecto, el Convenio establece que “La conciencia de su
identidad indígena o tribal deberá considerarse [como] un criterio fundamental
para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente
Convenio” (artículo 1.2).
Debido a ello, cuando la Constitución en sus artículos 88 y 89 menciona a la
comunidad campesina o nativa, debe entenderse como una de las manifestaciones
organizativas del pueblo indígena u originario en nuestro derecho interno.5 Ello
en razón de que “si bien una o muchas comunidades pueden ser o formar parte
de un pueblo indígena u originario, otras pueden no serlo. Asimismo, existen muchas localidades o colectivos, no organizados en comunidades, que pueden
ser o formar parte de un pueblo indígena u originario”.6
Las comunidades campesinas o nativas pueden ser parte de un pueblo indígena
u originario, sin embargo un pueblo no necesariamente se identifica como una
comunidad campesina o nativa. Por esta razón, siempre deberá preferirse el
uso del concepto que favorezca, en mayor medida, el ejercicio de los derechos
colectivos de los pueblos indígenas u originarios.


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